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🗺️ Ordenamiento territorial, conservación y normativa ambiental

Ordenamiento territorial, conservación y normativa ambiental

La LGEEPA (Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, DOF 28 de enero de 1988) es la ley marco de la política ambiental mexicana, reglamentaria del artículo 4o. constitucional. Ancla siempre por función del instrumento: el ordenamiento ecológico (Art. 3) regula o induce el uso del suelo y las actividades productivas según las tendencias de deterioro y las potencialidades de aprovechamiento; se instrumenta en cuatro modalidades (Art. 19 BIS): General del Territorio, Regional, Local y Marino. Cada unidad del programa se traduce en una UGA (Unidad de Gestión Ambiental), con lineamientos propios.

La evaluación de impacto ambiental exige autorización previa de la SEMARNAT para obras que puedan causar desequilibrio ecológico (Art. 28); la Manifestación de Impacto Ambiental (MIA) se presenta en modalidad regional o particular (Art. 10 del Reglamento).

Las Áreas Naturales Protegidas se distinguen por su categoría de manejo (Art. 46): son federales las fracciones I-VI (reservas de la biosfera, parques nacionales, monumentos naturales, áreas de protección de recursos naturales, áreas de protección de flora y fauna, santuarios) y IX (áreas destinadas voluntariamente); son locales las VII-VIII (parques/reservas estatales y zonas de conservación ecológica municipales). Las reservas de la biosfera se zonifican en zona núcleo (solo preservación, investigación, educación y actividades no extractivas) y zona de amortiguamiento (actividades productivas compatibles), según el Art. 48. Las ANP federales las administra la CONANP (creada en 2000).

Diferencia la conservación in situ (ANP y UMA, en el hábitat) de la ex situ (bancos de germoplasma, zoológicos). La LGVS (DOF 3 de julio de 2000) rige la conservación y el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre e instituye las UMA (Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre).

Reparte funciones institucionales: SEMARNAT rectora la política, CONABIO (1992) coordina el conocimiento de la biodiversidad y CONANP administra las ANP. La LBOGM (DOF 18 de marzo de 2005) da cumplimiento al Protocolo de Cartagena.

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Preguntas de muestra (35)

1. De acuerdo con el artículo 3 de la LGEEPA, el ordenamiento ecológico es el instrumento de política ambiental cuyo objeto principal es:

  1. regular el uso del suelo y las actividades productivas para lograr la protección ambiental y el aprovechamiento sustentable
  2. delimitar las zonas núcleo y de amortiguamiento de las áreas naturales protegidas federales
  3. fijar los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales
  4. determinar las especies de flora y fauna silvestres sujetas a protección especial

El Art. 3 de la LGEEPA define al ordenamiento ecológico como el instrumento que regula o induce el uso del suelo y las actividades productivas con fines de protección ambiental y aprovechamiento sustentable; las demás opciones corresponden a otros instrumentos (zonificación de ANP, límites de descargas, NOM-059). (LGEEPA, Art. 3 (definición de ordenamiento ecológico))

2. ¿En cuántas modalidades se instrumentan los programas de ordenamiento ecológico del territorio conforme al Art. 19 BIS de la LGEEPA?

  1. Dos modalidades: federal y estatal
  2. Cuatro modalidades: general del territorio, regional, local y marino
  3. Tres modalidades: general, regional y local
  4. Cinco modalidades, una por cada tipo de ecosistema del país

El Art. 19 BIS de la LGEEPA establece cuatro modalidades de programas de ordenamiento ecológico: general del territorio, regionales, locales y marinos. (LGEEPA, Art. 19 BIS)

3. ¿A qué orden de gobierno corresponde formular el Programa de Ordenamiento Ecológico General del Territorio (POEGT), que abarca la totalidad del territorio nacional y las zonas marinas mexicanas?

  1. a los gobiernos de las entidades federativas, de manera coordinada entre sí
  2. a los municipios, en coordinación con los gobiernos estatales respectivos
  3. a la Federación, a través de la SEMARNAT
  4. a los organismos de cuenca de la Comisión Nacional del Agua

Por abarcar todo el territorio nacional y las zonas marinas, el POEGT es formulado por la Federación a través de la SEMARNAT, a diferencia de los ordenamientos regionales (estatales) y locales (municipales). (LGEEPA, Art. 19 BIS y Art. 20 (Programa de Ordenamiento Ecológico General del Territorio))

4. El Programa de Ordenamiento Ecológico Regional (POER), aplicable a la totalidad o parte del territorio de una entidad federativa, es formulado por:

  1. la Federación, sin la participación de las entidades federativas ni de los municipios
  2. los municipios que integran la región de interés, sin intervención del gobierno estatal
  3. la CONANP, para las regiones que colindan con áreas naturales protegidas
  4. los gobiernos de los estados, con la participación de los municipios respectivos

El ordenamiento ecológico regional que abarca parte o la totalidad de un estado corresponde a los gobiernos estatales, con participación de los municipios involucrados, a diferencia del general del territorio (federal) y del local (municipal). (LGEEPA, Art. 19 BIS y Art. 20 BIS 2 (ordenamiento ecológico regional))

5. El Programa de Ordenamiento Ecológico Local (POEL) tiene como principal ámbito de aplicación:

  1. el uso del suelo en un municipio, incluidos sus centros de población
  2. el uso del suelo en la totalidad del territorio nacional, incluidas las zonas marinas mexicanas
  3. las actividades productivas en una región compartida por dos o más entidades federativas
  4. las actividades productivas y el uso del suelo en las zonas marinas y la zona federal marítimo-terrestre

El POEL es formulado por los municipios para regular el uso del suelo en su territorio, incluidos los centros de población; el ámbito nacional corresponde al POEGT, el regional al POER y el marino al POEM. (LGEEPA, Art. 19 BIS y Art. 20 BIS 4 (ordenamiento ecológico local))

6. En un programa de ordenamiento ecológico, la Unidad de Gestión Ambiental (UGA) se define como:

  1. el área natural protegida de competencia federal administrada por la CONANP dentro de una región prioritaria
  2. la superficie mínima del territorio a la que se asignan un lineamiento y estrategias ecológicas para el uso del suelo
  3. el predio registrado ante la SEMARNAT para el manejo y aprovechamiento sustentable de vida silvestre
  4. la zona de amortiguamiento que rodea a la zona núcleo dentro de una reserva de la biosfera

La UGA es la unidad territorial mínima del ordenamiento ecológico, a la que se asocian un lineamiento y estrategias ecológicas; no debe confundirse con la UMA (vida silvestre) ni con la zonificación de las áreas naturales protegidas. (Reglamento de la LGEEPA en Materia de Ordenamiento Ecológico (definición de Unidad de Gestión Ambiental))

7. Caso: una empresa planea construir una planta procesadora en un predio ubicado dentro del área de aplicación de un programa de ordenamiento ecológico local vigente. Antes de solicitar la autorización de impacto ambiental, la empresa debe verificar principalmente:

  1. que el predio se ubique dentro de la zona núcleo de alguna reserva de la biosfera cercana
  2. que la especie de flora predominante en el predio esté incluida en el Apéndice III de la CITES
  3. que el uso de suelo pretendido sea compatible con el lineamiento y las estrategias ecológicas asignados a la UGA correspondiente
  4. que el municipio cuente con un plan de manejo de una Unidad de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre

El ordenamiento ecológico asigna a cada UGA usos de suelo compatibles e incompatibles; verificar esa compatibilidad es el paso previo lógico antes de tramitar la autorización de impacto ambiental, independientemente de la existencia de una ANP o de una UMA en la zona. (LGEEPA, Art. 19 BIS, y Reglamento de la LGEEPA en Materia de Ordenamiento Ecológico)

8. Conforme al Art. 28 de la LGEEPA, la realización de obras o actividades que puedan causar desequilibrios ecológicos o rebasar los límites fijados en las disposiciones ambientales requiere:

  1. un registro previo ante la Dirección General de Vida Silvestre
  2. la aprobación previa del cabildo municipal, sin intervención de la SEMARNAT
  3. un dictamen previo de la CONABIO sobre el estado de la biodiversidad regional
  4. autorización previa en materia de impacto ambiental otorgada por la SEMARNAT

El Art. 28 de la LGEEPA condiciona esas obras o actividades a la autorización previa de impacto ambiental de la SEMARNAT; el registro de vida silvestre, la aprobación municipal y el dictamen de la CONABIO no sustituyen ese requisito. (LGEEPA, Art. 28)

9. El Reglamento de la LGEEPA en materia de Evaluación del Impacto Ambiental establece que la Manifestación de Impacto Ambiental (MIA) se presenta en:

  1. modalidad regional y modalidad particular
  2. modalidad preventiva y modalidad correctiva
  3. modalidad federal y modalidad estatal
  4. modalidad ordinaria y modalidad de urgencia

El Art. 10 del Reglamento distingue la MIA regional (proyectos interrelacionados o que abarcan una región) de la particular (proyectos específicos); las demás combinaciones no corresponden a esta clasificación reglamentaria. (Reglamento de la LGEEPA en materia de Evaluación del Impacto Ambiental, Art. 10)

10. Caso: un proyecto de infraestructura consiste en un conjunto de obras interrelacionadas (vías de acceso, planta y líneas de conducción) que en conjunto pueden causar impactos acumulativos sobre un ecosistema regional. ¿Qué modalidad de Manifestación de Impacto Ambiental debe presentarse ante la SEMARNAT?

  1. Modalidad particular, porque cada obra del conjunto se evalúa de manera aislada e independiente
  2. Modalidad regional, porque el conjunto de obras interrelacionadas puede generar efectos acumulativos sobre una región
  3. Modalidad marina, reservada a los proyectos que se ubican en zonas costeras o en la zona federal marítimo-terrestre
  4. Modalidad general, aplicable a los proyectos que abarcan más de una entidad federativa

El Reglamento prevé la modalidad regional para proyectos interrelacionados que, por su ubicación o interacción, pueden generar efectos acumulativos o sinérgicos sobre una región; la modalidad particular aplica a obras aisladas, y no existen las modalidades 'marina' ni 'general' dentro de la clasificación de la MIA. (Reglamento de la LGEEPA en materia de Evaluación del Impacto Ambiental, Art. 10)

11. Caso: dentro de una UGA agrícola, el lineamiento ecológico establece la agricultura de temporal como uso predominante, la ganadería extensiva como uso compatible y clasifica a la actividad industrial como uso incompatible. Si un productor desea instalar en esa UGA una planta industrial procesadora de alimentos, dicha actividad sería considerada:

  1. predominante, porque la transformación de alimentos se considera una extensión directa de la actividad agrícola de la zona
  2. compatible, porque se trata de una actividad vinculada con el aprovechamiento de productos agropecuarios locales
  3. incompatible, por lo que no podría autorizarse conforme al lineamiento ecológico asignado a esa UGA
  4. condicionada, porque su autorización dependería del visto bueno del núcleo agrario correspondiente

Al estar la actividad industrial catalogada como uso incompatible en el lineamiento de esa UGA, una planta industrial procesadora de alimentos no podría instalarse ahí sin modificar el ordenamiento; el ordenamiento ecológico no reclasifica el uso por su relación con la agricultura ni contempla una categoría de uso 'condicionada'. (Reglamento de la LGEEPA en Materia de Ordenamiento Ecológico (usos predominante, compatible e incompatible en la UGA))

12. ¿Cuál de las siguientes NO es una de las modalidades de los programas de ordenamiento ecológico previstas en el Art. 19 BIS de la LGEEPA?

  1. Ordenamiento ecológico general del territorio
  2. Ordenamiento ecológico regional
  3. Ordenamiento ecológico marino
  4. Ordenamiento ecológico sectorial

Las cuatro modalidades reconocidas por el Art. 19 BIS son general del territorio, regional, local y marino; 'sectorial' no es una modalidad territorial reconocida por la LGEEPA. (LGEEPA, Art. 19 BIS)

13. La Ley General de Vida Silvestre (LGVS), publicada en el DOF el 3 de julio de 2000, tiene por objeto principal:

  1. la conservación y el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat
  2. la regulación del comercio internacional de especies mediante un sistema de apéndices
  3. la evaluación previa del impacto ambiental de las obras y actividades productivas
  4. el ordenamiento del uso del suelo y las actividades productivas en el territorio nacional

La LGVS regula la conservación y el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat; el comercio internacional por apéndices corresponde a CITES, la evaluación de impacto ambiental a la LGEEPA y su reglamento, y el ordenamiento del uso del suelo al ordenamiento ecológico. (Ley General de Vida Silvestre (LGVS), Art. 1 (objeto de la ley))

14. La LGVS instituye un sistema nacional de predios registrados para la conservación y el manejo de especies, conocido como:

  1. Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas
  2. Sistema de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre (UMA)
  3. Sistema de Unidades de Gestión Ambiental (UGA)
  4. Sistema Nacional de Información sobre Biodiversidad

La LGVS crea el Sistema de UMA como esquema de conservación y aprovechamiento sustentable; el sistema de ANP agrupa otra figura de conservación, la UGA pertenece al ordenamiento ecológico y el sistema de información de biodiversidad corresponde a la CONABIO. (Ley General de Vida Silvestre (LGVS), Sistema de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre)

15. Una Unidad de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre (UMA) se define como:

  1. una superficie decretada por el Ejecutivo Federal como reserva de la biosfera para la conservación de ecosistemas representativos
  2. la unidad territorial mínima de un programa de ordenamiento ecológico a la que se asigna un lineamiento ambiental
  3. un predio registrado ante la SEMARNAT para la conservación y, en su caso, el aprovechamiento sustentable de vida silvestre
  4. el área donde no se permite el aprovechamiento de flora y fauna silvestres por decreto presidencial

La UMA es un predio registrado para dar seguimiento a la conservación y, cuando procede, al aprovechamiento sustentable de vida silvestre; la reserva de la biosfera es una categoría de ANP y la unidad territorial del ordenamiento ecológico es la UGA, conceptos distintos. (Ley General de Vida Silvestre (LGVS), definición de UMA)

16. Dentro del Sistema de UMA, el manejo intensivo se distingue del manejo en vida libre principalmente porque:

  1. el manejo intensivo se aplica a especies exóticas, mientras que el manejo en vida libre se reserva a especies nativas
  2. el manejo intensivo se practica dentro de áreas naturales protegidas federales, a diferencia del manejo en vida libre
  3. el manejo intensivo no requiere plan de manejo autorizado, a diferencia del manejo en vida libre que sí lo requiere
  4. el manejo intensivo implica el confinamiento de los ejemplares, mientras que en vida libre se desarrollan en su hábitat natural

La distinción central entre ambas modalidades de UMA es el confinamiento en instalaciones controladas (manejo intensivo) frente al desarrollo en hábitat natural sin confinamiento (vida libre); ambas modalidades pueden involucrar especies nativas o exóticas, ubicarse fuera de ANP y requieren un plan de manejo autorizado. (Ley General de Vida Silvestre (LGVS), modalidades de manejo en UMA)

17. Caso: una persona propietaria de un rancho desea criar venado cola blanca en un área cercada de su predio para su posterior aprovechamiento cinegético legal. Para realizar esta actividad conforme a la LGVS, primero debe:

  1. registrar el predio como UMA ante la SEMARNAT y contar con un plan de manejo autorizado para la especie
  2. solicitar que el predio sea decretado como área de protección de flora y fauna por el Ejecutivo Federal
  3. inscribir el predio en el programa de ordenamiento ecológico local del municipio correspondiente
  4. obtener el permiso de la autoridad municipal de uso de suelo para actividades agropecuarias

El aprovechamiento legal de vida silvestre en un predio particular requiere su registro como UMA ante la SEMARNAT y un plan de manejo autorizado; el decreto de ANP, el ordenamiento ecológico local y el permiso municipal de uso de suelo no habilitan por sí solos el aprovechamiento de vida silvestre. (Ley General de Vida Silvestre (LGVS), registro y plan de manejo de UMA)

18. El registro de las Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre (UMA) y la autorización de sus planes de manejo corresponden a:

  1. la CONANP, como órgano encargado de administrar las áreas naturales protegidas
  2. la SEMARNAT, a través de la Dirección General de Vida Silvestre
  3. la CONABIO, como instancia encargada de la información sobre biodiversidad
  4. los gobiernos municipales, a través de sus áreas de ecología

El registro de UMA y la autorización de sus planes de manejo son atribuciones de la SEMARNAT, a través de la Dirección General de Vida Silvestre; la CONANP administra las ANP, la CONABIO genera información sobre biodiversidad y los municipios no tienen esta atribución. (Ley General de Vida Silvestre (LGVS) y su Reglamento, atribuciones en materia de UMA)

19. México es Parte de la Convención CITES, la cual regula el comercio internacional de especies de flora y fauna silvestres mediante:

  1. cuatro categorías de riesgo aplicables a las especies endémicas del territorio nacional
  2. dos listados, uno de especies nativas y otro de especies exóticas sujetas a control fitosanitario
  3. tres apéndices que agrupan a las especies según el grado de amenaza que representa su comercio internacional
  4. un listado unificado de exportadores autorizados, sin distinción por especie o grado de amenaza

CITES clasifica a las especies en tres apéndices (I, II y III) según el grado de amenaza que representa su comercio internacional; las cuatro categorías de riesgo dentro de México corresponden a la NOM-059, no a CITES. (Convención CITES (Washington, 1973); vigente para México desde 1991)

20. Caso: se pretende exportar ejemplares vivos de una especie silvestre que, conforme a la CITES, está incluida en el Apéndice I. De acuerdo con el criterio aplicable a esa categoría, dicha exportación:

  1. procede mediante un permiso de exportación CITES ordinario, de forma equivalente al trámite de las especies del Apéndice II
  2. procede con el plan de manejo de una UMA registrada ante la SEMARNAT, sin trámite adicional ante la autoridad administrativa CITES
  3. procede con el registro del predio de origen ante la Dirección General de Vida Silvestre, sin necesidad de otro documento
  4. procede de manera excepcional y no comercial, mediante los permisos de exportación e importación que exige la convención

Las especies del Apéndice I de CITES están sujetas a una prohibición general de comercio internacional que se exceptúa en casos no comerciales (por ejemplo, investigación científica) y requiere permisos tanto de exportación como de importación; a diferencia del Apéndice II, no basta un permiso de exportación ordinario ni solo el registro de una UMA o de un predio. (Convención CITES, Art. III (comercio de especímenes del Apéndice I))

21. Caso: una especie está catalogada simultáneamente como Sujeta a Protección Especial (Pr) en la NOM-059-SEMARNAT-2010 y en el Apéndice II de la CITES. Para autorizar su aprovechamiento sustentable con fines de exportación desde una UMA, además del registro y el plan de manejo de la UMA se requiere:

  1. el certificado o permiso CITES correspondiente, dado que la especie está listada en el Apéndice II de esa convención
  2. un decreto presidencial que reclasifique a la especie como área de protección de flora y fauna
  3. la eliminación previa de la especie del listado de la NOM-059 por parte de la SEMARNAT
  4. la autorización de la CONABIO, en sustitución de las demás autoridades ambientales competentes

Cuando una especie aprovechada está incluida en algún apéndice de CITES, su comercio internacional exige además el certificado o permiso CITES respectivo; no se requiere un decreto de ANP, retirar a la especie de la NOM-059, ni la intervención de la CONABIO en su lugar. (NOM-059-SEMARNAT-2010 y Convención CITES (Apéndice II), requisitos concurrentes de aprovechamiento y comercio)

22. Caso: un solicitante presenta ante la SEMARNAT una solicitud de registro de UMA acompañada del plano del predio y una carta de buena voluntad de sus vecinos. De acuerdo con la LGVS y su Reglamento, ¿cuál de los siguientes elementos NO forma parte de los requisitos para el registro y funcionamiento de una UMA?

  1. un plan de manejo que describa las actividades de conservación y aprovechamiento de las especies
  2. la carta de buena voluntad de los propietarios vecinos del predio, sin necesidad de otro documento
  3. la identificación del predio y de su superficie mediante la documentación correspondiente
  4. la especificación de las especies sujetas a manejo y del tipo de manejo, intensivo o en vida libre

El registro de una UMA requiere un plan de manejo, la identificación del predio y la especificación de las especies y el tipo de manejo; una carta de buena voluntad de los vecinos no forma parte de los requisitos legales previstos en la LGVS y su Reglamento. (Ley General de Vida Silvestre (LGVS) y su Reglamento, requisitos de registro de UMA)

23. Para efectos de la LGVS, el concepto legal de vida silvestre comprende a los organismos que subsisten sujetos a los procesos de selección natural en su hábitat, incluidas las poblaciones que se tornan ferales; en cambio, quedan excluidas de ese concepto:

  1. las especies catalogadas como Probablemente Extintas en el Medio Silvestre en la NOM-059-SEMARNAT-2010
  2. las especies que forman parte de una Unidad de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre en modalidad de vida libre
  3. las especies o poblaciones de organismos que se encuentran bajo el control permanente del ser humano, como el ganado doméstico
  4. las especies incluidas en el Apéndice I de la Convención CITES por su alto riesgo de extinción

La LGVS excluye del concepto de vida silvestre a los organismos bajo el control permanente del ser humano (como el ganado doméstico), pero sí incluye a las poblaciones ferales; las especies en riesgo conforme a la NOM-059, las manejadas en UMA de vida libre y las listadas en CITES sí son consideradas vida silvestre. (Ley General de Vida Silvestre (LGVS), Art. 3 (definición de vida silvestre))

24. Conforme al artículo 46 de la LGEEPA, ¿cuál categoría de ANP se define como un área biogeográfica relevante a nivel nacional, representativa de uno o más ecosistemas no alterados significativamente por la acción del ser humano, y habitada por especies representativas de la biodiversidad nacional, incluyendo endémicas, amenazadas o en peligro de extinción?

  1. Reserva de la biosfera
  2. Parque nacional
  3. Área de protección de recursos naturales
  4. Santuario

La definición corresponde a la reserva de la biosfera (Art. 46, fracc. I, LGEEPA); el parque nacional se centra en el valor recreativo, científico o histórico de ecosistemas relevantes, no en la representatividad biogeográfica nacional de especies endémicas o en riesgo. (LGEEPA, Art. 46, fracc. I)

25. Un ecosistema con alto valor científico, educativo, recreativo e histórico, cuya representatividad biogeográfica es relevante a nivel nacional y que se destina principalmente a la recreación, la investigación y la conservación del entorno natural, corresponde a la categoría de ANP denominada:

  1. Monumento natural
  2. Parque nacional
  3. Área de protección de flora y fauna
  4. Reserva de la biosfera

El parque nacional (Art. 46, fracc. II, LGEEPA) se orienta a ecosistemas de valor científico, educativo, recreativo e histórico; el monumento natural, en cambio, protege lugares u objetos naturales únicos sin exigir diversidad de ecosistemas. (LGEEPA, Art. 46, fracc. II)

26. Un equipo de geólogos identifica una formación rocosa única en su tipo, de gran interés estético e histórico, ubicada en una superficie reducida y sin que el sitio albergue una diversidad relevante de ecosistemas. La autoridad ambiental busca incorporarla a un régimen de protección absoluta. ¿Qué categoría de ANP es la más adecuada para este caso?

  1. Parque nacional
  2. Área de protección de recursos naturales
  3. Monumento natural
  4. Reserva de la biosfera

El monumento natural protege lugares u objetos naturales de carácter único o excepcional por su interés estético, histórico o científico, típicamente en superficies reducidas y sin la diversidad de ecosistemas que caracteriza a un parque nacional. (LGEEPA, Art. 46, fracc. III)

27. Una entidad destina una cuenca hidrográfica al régimen de ANP con el propósito central de preservar y proteger el suelo, evitar la erosión y garantizar la disponibilidad de agua para las poblaciones aguas abajo, sin que la conservación de especies de flora o fauna sea el objetivo primario. Esta ANP corresponde a la categoría de:

  1. Área de protección de flora y fauna
  2. Santuario
  3. Reserva de la biosfera
  4. Área de protección de recursos naturales

El área de protección de recursos naturales se enfoca en la preservación del suelo, las cuencas hidrográficas y las aguas, a diferencia del área de protección de flora y fauna, cuyo objeto es el hábitat necesario para la existencia de especies silvestres. (LGEEPA, Art. 46, fracc. IV)

28. Se decreta una ANP para proteger un hábitat del cual depende la existencia, transformación y desarrollo de una población de aves silvestres, sin que el objetivo principal sea la preservación de una cuenca hidrográfica o del suelo. Esta ANP corresponde a la categoría de:

  1. Área de protección de flora y fauna
  2. Área de protección de recursos naturales
  3. Monumento natural
  4. Parque nacional

El área de protección de flora y fauna se define por proteger el hábitat del que dependen la existencia y el desarrollo de especies silvestres, distinguiéndose del área de protección de recursos naturales, centrada en suelo y cuencas. (LGEEPA, Art. 46, fracc. V)

29. Un grupo de biólogos localiza un sistema de cenotes y cavernas con una considerable riqueza de fauna asociada y la presencia de especies de distribución restringida a esa unidad geográfica particular. Buscan la categoría de ANP más específica para proteger este tipo de sitio. ¿Cuál corresponde?

  1. Área de protección de flora y fauna
  2. Santuario
  3. Reserva de la biosfera
  4. Parque nacional

El santuario protege zonas con considerable riqueza de flora o fauna, o con especies, subespecies o hábitats de distribución restringida, como cavernas, cenotes o caletas; el área de protección de flora y fauna es una categoría más amplia, sin ese requisito de restricción geográfica. (LGEEPA, Art. 46, fracc. VI)

30. El gobierno de una entidad federativa desea decretar un área natural protegida para conservar un ecosistema cuya relevancia es de interés estatal y no reúne los criterios de representatividad biogeográfica nacional que exige el artículo 46 de la LGEEPA para las categorías federales. ¿Bajo qué categoría puede decretarla, conforme a esa misma disposición?

  1. Zona de conservación ecológica municipal
  2. Área destinada voluntariamente a la conservación
  3. Parque o reserva estatal
  4. Área de protección de recursos naturales

Los parques y reservas estatales (Art. 46, fracc. VII) son ANP de competencia de las entidades federativas; las zonas de conservación ecológica municipales corresponden en cambio a los municipios, y las demás fracciones citadas son de competencia federal. (LGEEPA, Art. 46, fracc. VII y Art. 44)

31. Un ayuntamiento pretende proteger un área verde de relevancia únicamente local, dentro de los límites de su municipio, mediante la figura de ANP prevista en la LGEEPA. ¿Qué categoría del artículo 46 corresponde a esta competencia municipal?

  1. Área de protección de flora y fauna
  2. Parque o reserva estatal
  3. Área destinada voluntariamente a la conservación
  4. Zona de conservación ecológica municipal

Las zonas de conservación ecológica municipales (Art. 46, fracc. VIII) son la única categoría de ANP de competencia municipal; el parque o reserva estatal corresponde a la entidad federativa, no al municipio. (LGEEPA, Art. 46, fracc. VIII y Art. 44)

32. Un propietario privado decide destinar voluntariamente su predio a acciones de preservación de los ecosistemas y su biodiversidad, sin que medie un decreto expropiatorio. Conforme al artículo 46 de la LGEEPA, esta figura de ANP es de competencia:

  1. Federal, aun tratándose de un predio privado o social
  2. Estatal, por tratarse de un predio particular
  3. Municipal, al ubicarse dentro de un solo municipio
  4. Compartida entre la federación y el municipio en partes iguales

Las áreas destinadas voluntariamente a la conservación (Art. 46, fracc. IX) son de competencia federal, junto con las fracciones I a VI, independientemente de que el predio sea privado o social. (LGEEPA, Art. 46, fracc. IX y Art. 44)

33. Dentro de una reserva de la biosfera recién decretada, la autoridad debe delimitar la porción del territorio donde únicamente se permitirán la preservación de los ecosistemas, la investigación científica y la educación ambiental, quedando excluidas las actividades productivas. ¿Cómo se denomina esa porción, en contraste con la zona donde sí se permiten actividades productivas compatibles con la conservación?

  1. Zona de amortiguamiento
  2. Zona núcleo
  3. Zona de recuperación
  4. Zona de aprovechamiento sustentable

La zona núcleo de una reserva de la biosfera se destina exclusivamente a preservación, investigación y educación ambiental, mientras que en la zona de amortiguamiento se permiten actividades productivas compatibles con la conservación. (LGEEPA, Art. 48)

34. ¿Cuál de las siguientes figuras NO se encuentra entre las nueve categorías de manejo de Áreas Naturales Protegidas que enumera el artículo 46 de la LGEEPA?

  1. Área de protección de recursos naturales
  2. Monumento natural
  3. Corredor biológico
  4. Santuario

El corredor biológico es un concepto de conectividad ecológica empleado en la planeación de la conservación, pero no figura como categoría de manejo entre las nueve fracciones del artículo 46 de la LGEEPA. (LGEEPA, Art. 46)

35. El Sistema de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre (UMA) es un instrumento de conservación distinto de las categorías de ANP del artículo 46 de la LGEEPA. ¿En qué ordenamiento jurídico se instituye este sistema?

  1. Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
  2. Reglamento de la LGEEPA en materia de Áreas Naturales Protegidas
  3. Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados
  4. Ley General de Vida Silvestre

El Sistema de UMA se instituye en la Ley General de Vida Silvestre, un instrumento de conservación aplicable dentro o fuera de las ANP, distinto de las categorías de manejo que enumera el artículo 46 de la LGEEPA. (Ley General de Vida Silvestre (LGVS))

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