En México, la evaluación del impacto ambiental (EIA) de proyectos se rige por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), ley marco federal publicada en el DOF el 28 de enero de 1988; la EIA se regula en la Sección V del Capítulo IV, artículos 28 a 35 BIS 3. La LGEEPA define el impacto ambiental como la modificación del ambiente ocasionada por la acción del hombre o de la naturaleza (art. 3, fr. XIX), y la contaminación como la presencia en el ambiente de uno o más contaminantes, o de cualquier combinación de ellos, que cause desequilibrio ecológico (art. 3, fr. VI).
La EIA es el procedimiento por el cual la SEMARNAT establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico; quienes pretendan realizarlas requieren previamente su autorización (art. 28). La Manifestación de Impacto Ambiental (MIA) es el documento que da a conocer, con base en estudios, el impacto significativo y potencial de una obra, así como la forma de evitarlo o atenuarlo (art. 3, fr. XX). Debe contener, al menos, la descripción de los posibles efectos en los ecosistemas y las medidas preventivas y de mitigación (art. 30). Conforme al REIA (DOF, 30 de mayo de 2000), se presenta en dos modalidades: regional o particular (art. 10). En ciertos supuestos basta un informe preventivo: existencia de NOM aplicables, plan de ordenamiento evaluado o parque industrial autorizado (art. 31).
Concluida la evaluación, la SEMARNAT resuelve dentro de 60 días, prorrogables hasta por 60 más (art. 35 BIS), en uno de tres sentidos posibles (art. 35):
El REIA distingue las medidas de prevención (acciones para evitar efectos previsibles de deterioro del ambiente) de las medidas de mitigación (acciones para atenuar los impactos y restablecer o compensar las condiciones ambientales previas a la perturbación). El impacto residual es el que persiste tras la mitigación; el acumulativo resulta de la interacción con impactos pasados y presentes, y el sinérgico supone un efecto conjunto mayor que la suma de las incidencias individuales. La restauración es el conjunto de actividades tendientes a recuperar y restablecer las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales, eje de la gestión ambiental orientada al desarrollo sustentable.
1. Conforme a la fracción XIX del artículo 3 de la LGEEPA, ¿cómo se define el término "impacto ambiental"?
La LGEEPA define impacto ambiental de forma neutra, incluyendo tanto causas humanas como naturales, sin calificarlo de antemano como daño irreversible o económico. (LGEEPA, Artículo 3, fracción XIX.)
2. De acuerdo con el artículo 3, fracción XX, de la LGEEPA, la manifestación de impacto ambiental (MIA) es el documento mediante el cual el promovente da a conocer, con base en estudios, ¿qué información sobre su obra o actividad?
La fracción XX define la MIA en esos términos: impacto significativo y potencial, y la forma de evitarlo o atenuarlo; no se refiere a costos, trámites generales ni calendarios de obra. (LGEEPA, Artículo 3, fracción XX.)
3. Antes de iniciar la construcción de una planta de tratamiento de residuos peligrosos que pueda causar desequilibrio ecológico, el promovente debe obtener, conforme al artículo 28 de la LGEEPA, ¿qué tipo de acto administrativo por parte de la autoridad ambiental federal?
El artículo 28 exige autorización previa de SEMARNAT en materia de impacto ambiental; PROFEPA vigila el cumplimiento y CONANP solo interviene cuando hay áreas naturales protegidas, pero ninguna sustituye esa autorización previa. (LGEEPA, Artículo 28.)
4. Una empresa inicia la construcción de una carretera que atraviesa zonas forestales sin haber tramitado autorización alguna en materia de impacto ambiental, argumentando que solicitará el permiso una vez que la obra esté avanzada. Conforme a la LGEEPA, esta conducta:
El artículo 28 establece que la autorización debe obtenerse antes de realizar la obra; iniciar la construcción sin ella constituye un incumplimiento, sin importar el financiamiento ni si el sitio es un ANP. (LGEEPA, Artículo 28.)
5. Según el artículo 30 de la LGEEPA, ¿cuál es uno de los elementos que debe contener, por lo menos, una manifestación de impacto ambiental?
El artículo 30 exige, como contenido mínimo, describir los efectos posibles sobre los ecosistemas y las medidas preventivas y de mitigación, no bastando una descripción general del proyecto. (LGEEPA, Artículo 30.)
6. Un promovente entrega ante SEMARNAT una MIA que describe con detalle el proceso constructivo y los costos del proyecto, pero omite señalar las medidas para evitar o reducir los efectos negativos sobre el ambiente. Conforme al artículo 30 de la LGEEPA, dicha manifestación:
El artículo 30 exige incluir dentro de la propia MIA las medidas preventivas y de mitigación; no es un trámite separado ante PROFEPA ni una obligación satisfecha con solo describir el proceso constructivo. (LGEEPA, Artículo 30.)
7. La LGEEPA permite que el promovente presente un informe preventivo, en lugar de una manifestación de impacto ambiental, cuando existan normas oficiales mexicanas que regulen los impactos ambientales relevantes de la obra. ¿Cuál de las siguientes es otra situación en la que, conforme al artículo 31, procede el informe preventivo?
El artículo 31 contempla tres supuestos: NOM aplicables, un plan de desarrollo urbano u ordenamiento ecológico ya evaluado, y la ubicación en un parque industrial autorizado; la apreciación subjetiva del promovente y el financiamiento externo no forman parte de ellos. (LGEEPA, Artículo 31.)
8. Una fábrica de autopartes planea instalarse dentro de un parque industrial que ya cuenta con autorización en materia de impacto ambiental para el conjunto de instalaciones que lo integran. Conforme a la LGEEPA, ¿qué debe presentar el promovente ante SEMARNAT para esta nueva instalación?
El artículo 31 permite sustituir la MIA por un informe preventivo cuando la instalación se ubica en un parque industrial ya autorizado en materia ambiental, pero ese informe sigue siendo obligatorio. (LGEEPA, Artículo 31.)
9. ¿Cuál de las siguientes situaciones NO se encuentra prevista en el artículo 31 de la LGEEPA como supuesto para sustituir la manifestación de impacto ambiental por un informe preventivo?
Los tres supuestos reales del artículo 31 son las NOM aplicables, el plan de desarrollo urbano u ordenamiento ecológico ya evaluado, y el parque industrial autorizado; el financiamiento internacional no figura entre ellos. (LGEEPA, Artículo 31.)
10. Al concluir el procedimiento de evaluación de una MIA, ¿en cuáles sentidos puede resolver SEMARNAT conforme al artículo 35 de la LGEEPA?
El artículo 35 establece exactamente tres sentidos de resolución: autorización simple, autorización condicionada o negativa; las demás opciones mezclan figuras que no forman parte de este artículo. (LGEEPA, Artículo 35.)
11. Al evaluar la MIA de un proyecto turístico costero, SEMARNAT determina que la obra puede autorizarse, pero solo si el promovente modifica el diseño para proteger un área de manglar y reporta periódicamente el cumplimiento de esa medida. Este tipo de resolución corresponde a una autorización:
Cuando la autorización se sujeta al cumplimiento de medidas adicionales, se trata de una autorización condicionada, uno de los tres sentidos previstos en el artículo 35. (LGEEPA, Artículo 35.)
12. Conforme al artículo 35 BIS de la LGEEPA, ¿de cuántos días dispone SEMARNAT, como plazo ordinario, para emitir su resolución a partir de la recepción de la manifestación de impacto ambiental?
El plazo ordinario para resolver es de 60 días, prorrogable hasta por 60 días adicionales cuando la complejidad y dimensiones de la obra lo justifiquen. (LGEEPA, Artículo 35 BIS.)
13. Debido a la complejidad y las dimensiones de un proyecto de infraestructura energética, SEMARNAT decide ampliar el plazo ordinario para resolver la MIA por el máximo periodo adicional que permite la LGEEPA. Contando el plazo ordinario más la ampliación, ¿cuál es el número máximo de días con que contará la autoridad para emitir su resolución?
El plazo ordinario de 60 días puede ampliarse hasta por 60 días adicionales, por lo que el máximo total es de 120 días; 60 omite la prórroga y 90 o 150 son sumas incorrectas. (LGEEPA, Artículo 35 BIS.)
14. SEMARNAT recibió una MIA hace 52 días y no ha notificado al promovente ninguna ampliación de plazo. Si la autoridad solo cuenta con el plazo ordinario del artículo 35 BIS de la LGEEPA, ¿cuántos días le quedan, como máximo, para emitir su resolución?
El plazo ordinario es de 60 días; al haber transcurrido ya 52, restan 60 − 52 = 8 días. Responder 60 ignora el tiempo transcurrido, y 52 confunde el tiempo consumido con el restante. (LGEEPA, Artículo 35 BIS.)
15. ¿Qué instrumento jurídico desarrolla, con mayor detalle que la LGEEPA, el procedimiento para la evaluación del impacto ambiental, incluidas sus modalidades y definiciones técnicas?
El REIA es el instrumento que detalla el procedimiento de evaluación del impacto ambiental; los reglamentos de vida silvestre y de ANP, así como la NOM-059, regulan otras materias distintas. (Reglamento de la LGEEPA en materia de Evaluación del Impacto Ambiental (REIA).)
16. ¿Cuántas modalidades para la presentación de la manifestación de impacto ambiental reconoce el artículo 10 del REIA, y cuáles son?
El REIA reconoce únicamente dos modalidades de MIA: regional y particular; las demás combinaciones de términos no corresponden a la clasificación establecida en el artículo 10. (REIA, Artículo 10.)
17. Un proyecto agrupa varios pozos de extracción, ductos de conducción y una planta de proceso que forman parte de un mismo campo petrolero y que, en conjunto, pueden generar efectos sobre un ecosistema más amplio que el de cada obra por separado. Conforme al REIA, este proyecto debe evaluarse mediante una MIA en modalidad:
La modalidad regional se emplea cuando se trata de conjuntos de obras interrelacionadas cuyos efectos combinados exceden el ámbito de una obra individual; "sectorial" y "consolidada" no son modalidades reconocidas por el REIA. (REIA, Artículo 10.)
18. De acuerdo con la definición contenida en el artículo 3 de la LGEEPA, la restauración ecológica es el conjunto de actividades tendientes a:
La LGEEPA define la restauración como el conjunto de actividades para recuperar las condiciones que permiten la continuidad de los procesos naturales, no como compensación económica ni sustitución de especies por criterios comerciales. (LGEEPA, Artículo 3 (definición de restauración).)
19. Tras el cierre de una mina a cielo abierto, se retira el material de desecho, se reconforma la topografía del terreno y se reintroducen especies vegetales nativas con el fin de que el sitio recupere, con el tiempo, su dinámica ecológica original. Esta intervención corresponde principalmente a una actividad de:
Reconformar el sitio y reintroducir especies nativas para restablecer la continuidad de los procesos naturales corresponde a la definición legal de restauración; la EIA es previa a la obra, y el ordenamiento ecológico y el aprovechamiento sustentable son instrumentos distintos. (LGEEPA, Artículo 3 (definición de restauración).)
20. Conforme al artículo 3 del REIA, las medidas de mitigación son el conjunto de acciones que debe ejecutar el promovente para:
El REIA define las medidas de mitigación como aquellas dirigidas a atenuar los impactos y restablecer o compensar las condiciones previas a la perturbación, no a fines de ahorro económico o aceptación social. (REIA, Artículo 3 (definición de medidas de mitigación).)
21. Un promovente diseña rutas de desvío para la fauna silvestre antes de iniciar el desmonte del terreno, con el fin de que los animales no resulten afectados por la maquinaria. Conforme a las definiciones del REIA, esta acción corresponde a una medida de:
Al aplicarse antes de que ocurra el efecto, para evitarlo, la acción corresponde a una medida de prevención; la mitigación, en cambio, atenúa o restablece impactos que ya se generaron. (REIA, Artículo 3 (definiciones de medidas de prevención y de mitigación).)
22. Según el artículo 3 del REIA, las medidas de prevención son el conjunto de acciones que debe ejecutar el promovente para:
El REIA define las medidas de prevención como aquellas orientadas a evitar efectos previsibles de deterioro ambiental, actuando antes de que el daño ocurra, a diferencia de la reparación de daños ya generados. (REIA, Artículo 3 (definición de medidas de prevención).)
23. A pesar de haber aplicado todas las medidas de mitigación comprometidas en la MIA, la construcción de una presa provoca la pérdida permanente de una porción de bosque ripario que ya no podrá recuperarse. Conforme al REIA, este efecto que persiste después de la mitigación se denomina impacto ambiental:
El REIA define el impacto ambiental residual como aquel que persiste después de aplicar las medidas de mitigación; los términos acumulativo y sinérgico se refieren a la interacción entre varios impactos, no a lo que queda tras mitigar. (REIA, Artículo 3 (definición de impacto ambiental residual).)
24. ¿Cómo define el artículo 3 del REIA al "impacto ambiental residual"?
El REIA define el impacto residual como el que permanece después de mitigar; no se refiere a impactos previos a la autorización, ni se limita a las ANP o a la etapa de abandono. (REIA, Artículo 3 (definición de impacto ambiental residual).)
25. Conforme a las definiciones del artículo 3 del REIA, ¿cuál es la diferencia entre un impacto ambiental acumulativo y uno sinérgico?
El REIA distingue el impacto acumulativo, derivado de la interacción con impactos pasados o presentes, del sinérgico, en el que el efecto conjunto de acciones simultáneas es mayor que la suma de sus efectos individuales; ninguno se define por el tipo de ecosistema, la reversibilidad o la etapa del proyecto. (REIA, Artículo 3 (definiciones de impacto ambiental acumulativo y sinérgico).)
26. En una cuenca donde operan de manera simultánea una planta de tratamiento de aguas residuales, una granja porcícola y una fábrica textil, el efecto conjunto de sus descargas sobre la calidad del agua resulta considerablemente mayor que la suma de los efectos que cada una causaría por separado. Este fenómeno corresponde a un impacto ambiental:
Cuando el efecto conjunto de acciones simultáneas supera la suma de las incidencias individuales, se trata de un impacto sinérgico; el acumulativo implica interacción con impactos pasados, y "residual" y "preventivo" no describen esta interacción entre fuentes simultáneas. (REIA, Artículo 3 (definición de impacto ambiental sinérgico).)
27. Conforme al artículo 3, fracción VI, de la LGEEPA, la "contaminación" se define como:
La LGEEPA define contaminación de forma amplia, como la presencia de contaminantes que cause desequilibrio ecológico, sin limitarla a fuentes industriales fijas, al deterioro visual o a la sola superación de límites normativos, que es un concepto relacionado pero distinto. (LGEEPA, Artículo 3, fracción VI.)
28. De acuerdo con la LGEEPA, el impacto ambiental se define como:
El art. 3, fracción XIX de la LGEEPA define impacto ambiental como la modificación del ambiente ocasionada por la acción del hombre o de la naturaleza; las demás opciones corresponden a las definiciones legales de restauración y de contaminación, o a una generalización incorrecta que restringe el impacto a lo industrial. (LGEEPA, Artículo 3, fracción XIX)
29. La Manifestación de Impacto Ambiental (MIA) se define legalmente como el documento mediante el cual se da a conocer:
El art. 3, fracción XX de la LGEEPA define la MIA como el documento que da a conocer el impacto ambiental significativo y potencial de una obra y la forma de evitarlo o atenuarlo; las otras opciones describen instrumentos distintos, como el diagnóstico de ANP o el programa de ordenamiento ecológico. (LGEEPA, Artículo 3, fracción XX)
30. Conforme a la LGEEPA, la restauración se define como el conjunto de actividades tendientes a:
La LGEEPA define restauración como recuperar y restablecer las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales, a diferencia de la prevención (evitar el deterioro antes de que ocurra) y la mitigación (atenuar y compensar impactos ya generados), definidas en el REIA. (LGEEPA, Artículo 3 (definición de restauración))
31. En México, la evaluación del impacto ambiental de proyectos que pueden causar desequilibrio ecológico se rige, a nivel federal, por:
La EIA de proyectos que pueden causar desequilibrio ecológico se regula, a nivel federal, en la Sección V del Capítulo IV de la LGEEPA; las otras leyes regulan materias relacionadas pero distintas (vida silvestre, residuos, aguas nacionales). (LGEEPA, Título Primero y Sección V del Capítulo IV)
32. Una empresa planea construir una planta industrial y, antes de iniciar la obra, no ha tramitado ningún permiso ambiental porque considera que basta con la licencia municipal de construcción. Conforme a la LGEEPA, ¿qué debió obtener previamente ante la autoridad federal?
Conforme al art. 28 de la LGEEPA, quienes pretendan realizar obras que puedan causar desequilibrio ecológico requieren previamente la autorización en materia de impacto ambiental de SEMARNAT; los demás trámites pueden aplicar a otros aspectos del proyecto, pero no la sustituyen. (LGEEPA, Artículo 28)
33. Conforme al artículo 30 de la LGEEPA, la manifestación de impacto ambiental debe contener, cuando menos:
El art. 30 de la LGEEPA exige que la MIA contenga, cuando menos, la descripción de los efectos posibles en los ecosistemas afectados y las medidas preventivas y de mitigación; el presupuesto, el calendario de obra o un listado de especies por sí solo no constituyen ese contenido mínimo legal. (LGEEPA, Artículo 30)
34. Conforme al artículo 31 de la LGEEPA, ¿en cuál de los siguientes casos puede presentarse un informe preventivo en lugar de una manifestación de impacto ambiental?
El art. 31 de la LGEEPA permite presentar un informe preventivo cuando existan normas oficiales mexicanas u otras disposiciones que regulen los impactos ambientales relevantes de la obra; la certificación de industria limpia, el origen del financiamiento o la ubicación fuera de un ANP no son los supuestos legales previstos. (LGEEPA, Artículo 31)
35. Al concluir la evaluación de una manifestación de impacto ambiental, la resolución que emite la Secretaría puede consistir en autorizar la realización de la obra, negar la autorización solicitada o bien:
Conforme al art. 35 de la LGEEPA, la resolución puede autorizar la obra en los términos solicitados, autorizarla de manera condicionada o negar la autorización; turnarla a una legislatura, suspenderla indefinidamente o someterla a consulta popular no son sentidos previstos en la ley. (LGEEPA, Artículo 35)