Simulador EGEL Biología

♻️ Impacto ambiental y su evaluación

Impacto ambiental y su evaluación

En México, la evaluación del impacto ambiental (EIA) de proyectos se rige por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), ley marco federal publicada en el DOF el 28 de enero de 1988; la EIA se regula en la Sección V del Capítulo IV, artículos 28 a 35 BIS 3. La LGEEPA define el impacto ambiental como la modificación del ambiente ocasionada por la acción del hombre o de la naturaleza (art. 3, fr. XIX), y la contaminación como la presencia en el ambiente de uno o más contaminantes, o de cualquier combinación de ellos, que cause desequilibrio ecológico (art. 3, fr. VI).

La EIA es el procedimiento por el cual la SEMARNAT establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico; quienes pretendan realizarlas requieren previamente su autorización (art. 28). La Manifestación de Impacto Ambiental (MIA) es el documento que da a conocer, con base en estudios, el impacto significativo y potencial de una obra, así como la forma de evitarlo o atenuarlo (art. 3, fr. XX). Debe contener, al menos, la descripción de los posibles efectos en los ecosistemas y las medidas preventivas y de mitigación (art. 30). Conforme al REIA (DOF, 30 de mayo de 2000), se presenta en dos modalidades: regional o particular (art. 10). En ciertos supuestos basta un informe preventivo: existencia de NOM aplicables, plan de ordenamiento evaluado o parque industrial autorizado (art. 31).

Concluida la evaluación, la SEMARNAT resuelve dentro de 60 días, prorrogables hasta por 60 más (art. 35 BIS), en uno de tres sentidos posibles (art. 35):

El REIA distingue las medidas de prevención (acciones para evitar efectos previsibles de deterioro del ambiente) de las medidas de mitigación (acciones para atenuar los impactos y restablecer o compensar las condiciones ambientales previas a la perturbación). El impacto residual es el que persiste tras la mitigación; el acumulativo resulta de la interacción con impactos pasados y presentes, y el sinérgico supone un efecto conjunto mayor que la suma de las incidencias individuales. La restauración es el conjunto de actividades tendientes a recuperar y restablecer las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales, eje de la gestión ambiental orientada al desarrollo sustentable.

Practica el banco completo y haz simulacros gratis

Preguntas de muestra (35)

1. Conforme a la fracción XIX del artículo 3 de la LGEEPA, ¿cómo se define el término "impacto ambiental"?

  1. La alteración de un ecosistema derivada de actividades industriales y mineras
  2. La pérdida de biodiversidad de una región como consecuencia de la construcción de infraestructura
  3. La modificación del ambiente ocasionada por la acción del hombre o de la naturaleza
  4. El conjunto de daños económicos derivados de la explotación de recursos naturales

La LGEEPA define impacto ambiental de forma neutra, incluyendo tanto causas humanas como naturales, sin calificarlo de antemano como daño irreversible o económico. (LGEEPA, Artículo 3, fracción XIX.)

2. De acuerdo con el artículo 3, fracción XX, de la LGEEPA, la manifestación de impacto ambiental (MIA) es el documento mediante el cual el promovente da a conocer, con base en estudios, ¿qué información sobre su obra o actividad?

  1. El impacto ambiental significativo y potencial que generaría la obra, así como la forma de evitarlo o atenuarlo si es negativo
  2. El costo financiero total del proyecto y la rentabilidad económica estimada para el inversionista a mediano y largo plazo
  3. Los procedimientos administrativos generales que debe seguir cualquier promovente para obtener los permisos federales aplicables
  4. El cronograma detallado de ejecución de la obra y la relación de permisos municipales de construcción que deberá tramitar

La fracción XX define la MIA en esos términos: impacto significativo y potencial, y la forma de evitarlo o atenuarlo; no se refiere a costos, trámites generales ni calendarios de obra. (LGEEPA, Artículo 3, fracción XX.)

3. Antes de iniciar la construcción de una planta de tratamiento de residuos peligrosos que pueda causar desequilibrio ecológico, el promovente debe obtener, conforme al artículo 28 de la LGEEPA, ¿qué tipo de acto administrativo por parte de la autoridad ambiental federal?

  1. Un registro posterior ante el municipio donde se ubique la obra
  2. Una constancia de no afectación emitida por la CONANP
  3. Un dictamen técnico expedido por la PROFEPA una vez concluida la obra
  4. Una autorización previa en materia de impacto ambiental

El artículo 28 exige autorización previa de SEMARNAT en materia de impacto ambiental; PROFEPA vigila el cumplimiento y CONANP solo interviene cuando hay áreas naturales protegidas, pero ninguna sustituye esa autorización previa. (LGEEPA, Artículo 28.)

4. Una empresa inicia la construcción de una carretera que atraviesa zonas forestales sin haber tramitado autorización alguna en materia de impacto ambiental, argumentando que solicitará el permiso una vez que la obra esté avanzada. Conforme a la LGEEPA, esta conducta:

  1. Es válida, si la MIA se presenta antes de que concluya la obra
  2. Es válida, porque la autorización ambiental se tramita junto con el permiso de financiamiento federal
  3. Incumple la ley, porque la autorización en materia de impacto ambiental debe obtenerse antes de realizar la obra o actividad
  4. Incumple la ley, únicamente cuando la obra se ubique dentro de un área natural protegida

El artículo 28 establece que la autorización debe obtenerse antes de realizar la obra; iniciar la construcción sin ella constituye un incumplimiento, sin importar el financiamiento ni si el sitio es un ANP. (LGEEPA, Artículo 28.)

5. Según el artículo 30 de la LGEEPA, ¿cuál es uno de los elementos que debe contener, por lo menos, una manifestación de impacto ambiental?

  1. Las características generales del proyecto, sin detallar sus posibles efectos ambientales
  2. La descripción de los posibles efectos en el o los ecosistemas que pudieran ser afectados por la obra o actividad
  3. La opinión favorable previa de las autoridades municipales del lugar del proyecto
  4. El listado de accionistas y su porcentaje de participación en la empresa

El artículo 30 exige, como contenido mínimo, describir los efectos posibles sobre los ecosistemas y las medidas preventivas y de mitigación, no bastando una descripción general del proyecto. (LGEEPA, Artículo 30.)

6. Un promovente entrega ante SEMARNAT una MIA que describe con detalle el proceso constructivo y los costos del proyecto, pero omite señalar las medidas para evitar o reducir los efectos negativos sobre el ambiente. Conforme al artículo 30 de la LGEEPA, dicha manifestación:

  1. Está completa, porque el contenido mínimo del artículo 30 se limita a la descripción del proceso constructivo
  2. Está completa, porque las medidas de mitigación se tramitan de manera independiente ante PROFEPA
  3. Está incompleta, porque el artículo 30 exige además incluir el listado de accionistas de la empresa promovente
  4. Está incompleta, porque debe incluir las medidas preventivas y de mitigación que exige el artículo 30

El artículo 30 exige incluir dentro de la propia MIA las medidas preventivas y de mitigación; no es un trámite separado ante PROFEPA ni una obligación satisfecha con solo describir el proceso constructivo. (LGEEPA, Artículo 30.)

7. La LGEEPA permite que el promovente presente un informe preventivo, en lugar de una manifestación de impacto ambiental, cuando existan normas oficiales mexicanas que regulen los impactos ambientales relevantes de la obra. ¿Cuál de las siguientes es otra situación en la que, conforme al artículo 31, procede el informe preventivo?

  1. Cuando el promovente manifieste que, a su juicio, el impacto ambiental será mínimo
  2. Cuando la obra cuente con financiamiento de un organismo internacional de crédito
  3. Cuando la obra se ubique en un parque industrial previamente autorizado en materia de impacto ambiental
  4. Cuando la comunidad donde se ubicará el proyecto no presente oposición pública

El artículo 31 contempla tres supuestos: NOM aplicables, un plan de desarrollo urbano u ordenamiento ecológico ya evaluado, y la ubicación en un parque industrial autorizado; la apreciación subjetiva del promovente y el financiamiento externo no forman parte de ellos. (LGEEPA, Artículo 31.)

8. Una fábrica de autopartes planea instalarse dentro de un parque industrial que ya cuenta con autorización en materia de impacto ambiental para el conjunto de instalaciones que lo integran. Conforme a la LGEEPA, ¿qué debe presentar el promovente ante SEMARNAT para esta nueva instalación?

  1. Una manifestación de impacto ambiental en su modalidad regional
  2. Un informe preventivo, en lugar de una manifestación de impacto ambiental
  3. Una manifestación de impacto ambiental en su modalidad particular
  4. Ningún trámite ambiental adicional, pues la autorización del parque industrial cubre automáticamente a todas sus instalaciones

El artículo 31 permite sustituir la MIA por un informe preventivo cuando la instalación se ubica en un parque industrial ya autorizado en materia ambiental, pero ese informe sigue siendo obligatorio. (LGEEPA, Artículo 31.)

9. ¿Cuál de las siguientes situaciones NO se encuentra prevista en el artículo 31 de la LGEEPA como supuesto para sustituir la manifestación de impacto ambiental por un informe preventivo?

  1. Que existan normas oficiales mexicanas que regulen los impactos ambientales relevantes de la obra
  2. Que la obra esté prevista en un plan de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico ya evaluado por la Secretaría
  3. Que la instalación se ubique en un parque industrial autorizado en materia de impacto ambiental
  4. Que el proyecto reciba financiamiento de la banca de desarrollo internacional

Los tres supuestos reales del artículo 31 son las NOM aplicables, el plan de desarrollo urbano u ordenamiento ecológico ya evaluado, y el parque industrial autorizado; el financiamiento internacional no figura entre ellos. (LGEEPA, Artículo 31.)

10. Al concluir el procedimiento de evaluación de una MIA, ¿en cuáles sentidos puede resolver SEMARNAT conforme al artículo 35 de la LGEEPA?

  1. Autorizar la obra, suspenderla temporalmente, o remitirla a consulta pública vinculante
  2. Autorizar la obra en los términos solicitados, autorizarla de manera condicionada, o negar la autorización
  3. Aprobar la obra, aprobarla con multa preventiva, o turnarla al municipio correspondiente
  4. Aceptar la MIA, rechazarla por incompleta, o solicitar un peritaje internacional

El artículo 35 establece exactamente tres sentidos de resolución: autorización simple, autorización condicionada o negativa; las demás opciones mezclan figuras que no forman parte de este artículo. (LGEEPA, Artículo 35.)

11. Al evaluar la MIA de un proyecto turístico costero, SEMARNAT determina que la obra puede autorizarse, pero solo si el promovente modifica el diseño para proteger un área de manglar y reporta periódicamente el cumplimiento de esa medida. Este tipo de resolución corresponde a una autorización:

  1. Provisional, sujeta a ratificación anual por parte del municipio
  2. Simple, pues las condiciones impuestas no forman parte de la resolución
  3. Negada, con posibilidad de interponer un recurso de reconsideración
  4. Condicionada, sujeta al cumplimiento de las medidas de protección impuestas

Cuando la autorización se sujeta al cumplimiento de medidas adicionales, se trata de una autorización condicionada, uno de los tres sentidos previstos en el artículo 35. (LGEEPA, Artículo 35.)

12. Conforme al artículo 35 BIS de la LGEEPA, ¿de cuántos días dispone SEMARNAT, como plazo ordinario, para emitir su resolución a partir de la recepción de la manifestación de impacto ambiental?

  1. 30 días
  2. 90 días
  3. 60 días
  4. 45 días

El plazo ordinario para resolver es de 60 días, prorrogable hasta por 60 días adicionales cuando la complejidad y dimensiones de la obra lo justifiquen. (LGEEPA, Artículo 35 BIS.)

13. Debido a la complejidad y las dimensiones de un proyecto de infraestructura energética, SEMARNAT decide ampliar el plazo ordinario para resolver la MIA por el máximo periodo adicional que permite la LGEEPA. Contando el plazo ordinario más la ampliación, ¿cuál es el número máximo de días con que contará la autoridad para emitir su resolución?

  1. 60 días
  2. 120 días
  3. 90 días
  4. 150 días

El plazo ordinario de 60 días puede ampliarse hasta por 60 días adicionales, por lo que el máximo total es de 120 días; 60 omite la prórroga y 90 o 150 son sumas incorrectas. (LGEEPA, Artículo 35 BIS.)

14. SEMARNAT recibió una MIA hace 52 días y no ha notificado al promovente ninguna ampliación de plazo. Si la autoridad solo cuenta con el plazo ordinario del artículo 35 BIS de la LGEEPA, ¿cuántos días le quedan, como máximo, para emitir su resolución?

  1. 8 días
  2. 18 días
  3. 52 días
  4. 60 días

El plazo ordinario es de 60 días; al haber transcurrido ya 52, restan 60 − 52 = 8 días. Responder 60 ignora el tiempo transcurrido, y 52 confunde el tiempo consumido con el restante. (LGEEPA, Artículo 35 BIS.)

15. ¿Qué instrumento jurídico desarrolla, con mayor detalle que la LGEEPA, el procedimiento para la evaluación del impacto ambiental, incluidas sus modalidades y definiciones técnicas?

  1. El Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre
  2. El Reglamento de la LGEEPA en materia de Áreas Naturales Protegidas
  3. La Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT
  4. El Reglamento de la LGEEPA en materia de Evaluación del Impacto Ambiental

El REIA es el instrumento que detalla el procedimiento de evaluación del impacto ambiental; los reglamentos de vida silvestre y de ANP, así como la NOM-059, regulan otras materias distintas. (Reglamento de la LGEEPA en materia de Evaluación del Impacto Ambiental (REIA).)

16. ¿Cuántas modalidades para la presentación de la manifestación de impacto ambiental reconoce el artículo 10 del REIA, y cuáles son?

  1. Dos: regional y particular
  2. Dos: preventiva y correctiva
  3. Cuatro: federal, estatal, regional y particular
  4. Tres: regional, particular y sectorial

El REIA reconoce únicamente dos modalidades de MIA: regional y particular; las demás combinaciones de términos no corresponden a la clasificación establecida en el artículo 10. (REIA, Artículo 10.)

17. Un proyecto agrupa varios pozos de extracción, ductos de conducción y una planta de proceso que forman parte de un mismo campo petrolero y que, en conjunto, pueden generar efectos sobre un ecosistema más amplio que el de cada obra por separado. Conforme al REIA, este proyecto debe evaluarse mediante una MIA en modalidad:

  1. Particular
  2. Regional
  3. Sectorial
  4. Consolidada

La modalidad regional se emplea cuando se trata de conjuntos de obras interrelacionadas cuyos efectos combinados exceden el ámbito de una obra individual; "sectorial" y "consolidada" no son modalidades reconocidas por el REIA. (REIA, Artículo 10.)

18. De acuerdo con la definición contenida en el artículo 3 de la LGEEPA, la restauración ecológica es el conjunto de actividades tendientes a:

  1. La sustitución de las especies nativas por especies de mayor valor comercial en la zona afectada
  2. La compensación económica a las comunidades afectadas por el deterioro ambiental
  3. La recuperación y el restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales
  4. La construcción de infraestructura verde en zonas urbanas previamente industrializadas

La LGEEPA define la restauración como el conjunto de actividades para recuperar las condiciones que permiten la continuidad de los procesos naturales, no como compensación económica ni sustitución de especies por criterios comerciales. (LGEEPA, Artículo 3 (definición de restauración).)

19. Tras el cierre de una mina a cielo abierto, se retira el material de desecho, se reconforma la topografía del terreno y se reintroducen especies vegetales nativas con el fin de que el sitio recupere, con el tiempo, su dinámica ecológica original. Esta intervención corresponde principalmente a una actividad de:

  1. Restauración ecológica
  2. Ordenamiento ecológico del territorio
  3. Evaluación del impacto ambiental
  4. Aprovechamiento sustentable de recursos naturales

Reconformar el sitio y reintroducir especies nativas para restablecer la continuidad de los procesos naturales corresponde a la definición legal de restauración; la EIA es previa a la obra, y el ordenamiento ecológico y el aprovechamiento sustentable son instrumentos distintos. (LGEEPA, Artículo 3 (definición de restauración).)

20. Conforme al artículo 3 del REIA, las medidas de mitigación son el conjunto de acciones que debe ejecutar el promovente para:

  1. Reducir el costo total del proyecto mediante el uso de materiales reciclados
  2. Evitar cualquier tipo de contacto entre la obra y las comunidades vecinas durante su construcción
  3. Obtener la aceptación social del proyecto antes de solicitar su autorización
  4. Atenuar los impactos y restablecer o compensar las condiciones ambientales existentes antes de la perturbación causada por el proyecto

El REIA define las medidas de mitigación como aquellas dirigidas a atenuar los impactos y restablecer o compensar las condiciones previas a la perturbación, no a fines de ahorro económico o aceptación social. (REIA, Artículo 3 (definición de medidas de mitigación).)

21. Un promovente diseña rutas de desvío para la fauna silvestre antes de iniciar el desmonte del terreno, con el fin de que los animales no resulten afectados por la maquinaria. Conforme a las definiciones del REIA, esta acción corresponde a una medida de:

  1. Mitigación
  2. Prevención
  3. Restauración
  4. Compensación ambiental

Al aplicarse antes de que ocurra el efecto, para evitarlo, la acción corresponde a una medida de prevención; la mitigación, en cambio, atenúa o restablece impactos que ya se generaron. (REIA, Artículo 3 (definiciones de medidas de prevención y de mitigación).)

22. Según el artículo 3 del REIA, las medidas de prevención son el conjunto de acciones que debe ejecutar el promovente para:

  1. Reparar los daños ambientales ya ocasionados por la obra o actividad
  2. Evitar efectos previsibles de deterioro del ambiente
  3. Compensar económicamente a la autoridad por los permisos otorgados
  4. Sustituir el uso de suelo original por uno de mayor valor productivo

El REIA define las medidas de prevención como aquellas orientadas a evitar efectos previsibles de deterioro ambiental, actuando antes de que el daño ocurra, a diferencia de la reparación de daños ya generados. (REIA, Artículo 3 (definición de medidas de prevención).)

23. A pesar de haber aplicado todas las medidas de mitigación comprometidas en la MIA, la construcción de una presa provoca la pérdida permanente de una porción de bosque ripario que ya no podrá recuperarse. Conforme al REIA, este efecto que persiste después de la mitigación se denomina impacto ambiental:

  1. Residual
  2. Acumulativo
  3. Sinérgico
  4. Potencial

El REIA define el impacto ambiental residual como aquel que persiste después de aplicar las medidas de mitigación; los términos acumulativo y sinérgico se refieren a la interacción entre varios impactos, no a lo que queda tras mitigar. (REIA, Artículo 3 (definición de impacto ambiental residual).)

24. ¿Cómo define el artículo 3 del REIA al "impacto ambiental residual"?

  1. El impacto que se genera antes de contar con la autorización ambiental correspondiente
  2. El impacto que afecta a las áreas naturales protegidas colindantes al proyecto
  3. El impacto que persiste después de la aplicación de medidas de mitigación
  4. El impacto que se manifiesta durante la etapa de abandono del proyecto

El REIA define el impacto residual como el que permanece después de mitigar; no se refiere a impactos previos a la autorización, ni se limita a las ANP o a la etapa de abandono. (REIA, Artículo 3 (definición de impacto ambiental residual).)

25. Conforme a las definiciones del artículo 3 del REIA, ¿cuál es la diferencia entre un impacto ambiental acumulativo y uno sinérgico?

  1. El acumulativo se refiere exclusivamente a los impactos que ocurren en ecosistemas acuáticos, mientras que el sinérgico se refiere únicamente a los que ocurren en ecosistemas terrestres
  2. El acumulativo resulta de sumar un impacto a otros ocurridos en el pasado o presente, mientras que el sinérgico es el efecto conjunto de varias acciones simultáneas que supera la suma de sus incidencias individuales
  3. El acumulativo siempre es reversible mediante la aplicación de medidas de mitigación adecuadas, mientras que el sinérgico es, por definición, un impacto de carácter irreversible
  4. El acumulativo se produce únicamente durante la etapa de construcción de la obra, mientras que el sinérgico se produce únicamente durante la etapa de operación

El REIA distingue el impacto acumulativo, derivado de la interacción con impactos pasados o presentes, del sinérgico, en el que el efecto conjunto de acciones simultáneas es mayor que la suma de sus efectos individuales; ninguno se define por el tipo de ecosistema, la reversibilidad o la etapa del proyecto. (REIA, Artículo 3 (definiciones de impacto ambiental acumulativo y sinérgico).)

26. En una cuenca donde operan de manera simultánea una planta de tratamiento de aguas residuales, una granja porcícola y una fábrica textil, el efecto conjunto de sus descargas sobre la calidad del agua resulta considerablemente mayor que la suma de los efectos que cada una causaría por separado. Este fenómeno corresponde a un impacto ambiental:

  1. Acumulativo
  2. Residual
  3. Preventivo
  4. Sinérgico

Cuando el efecto conjunto de acciones simultáneas supera la suma de las incidencias individuales, se trata de un impacto sinérgico; el acumulativo implica interacción con impactos pasados, y "residual" y "preventivo" no describen esta interacción entre fuentes simultáneas. (REIA, Artículo 3 (definición de impacto ambiental sinérgico).)

27. Conforme al artículo 3, fracción VI, de la LGEEPA, la "contaminación" se define como:

  1. La presencia en el ambiente de uno o más contaminantes, o de cualquier combinación de ellos, que cause desequilibrio ecológico
  2. La emisión de sustancias tóxicas provenientes de fuentes fijas industriales
  3. El deterioro visual del paisaje ocasionado por la acumulación de residuos sólidos
  4. La superación de los límites máximos permisibles establecidos en una norma oficial mexicana

La LGEEPA define contaminación de forma amplia, como la presencia de contaminantes que cause desequilibrio ecológico, sin limitarla a fuentes industriales fijas, al deterioro visual o a la sola superación de límites normativos, que es un concepto relacionado pero distinto. (LGEEPA, Artículo 3, fracción VI.)

28. De acuerdo con la LGEEPA, el impacto ambiental se define como:

  1. La modificación del ambiente ocasionada por la acción del hombre o de la naturaleza.
  2. El conjunto de acciones para restablecer las condiciones originales de un ecosistema degradado.
  3. La presencia en el ambiente de contaminantes que rebasan los límites máximos permisibles.
  4. La alteración irreversible de un ecosistema causada por actividades industriales.

El art. 3, fracción XIX de la LGEEPA define impacto ambiental como la modificación del ambiente ocasionada por la acción del hombre o de la naturaleza; las demás opciones corresponden a las definiciones legales de restauración y de contaminación, o a una generalización incorrecta que restringe el impacto a lo industrial. (LGEEPA, Artículo 3, fracción XIX)

29. La Manifestación de Impacto Ambiental (MIA) se define legalmente como el documento mediante el cual se da a conocer:

  1. El diagnóstico general del estado de conservación de las áreas naturales protegidas del país.
  2. El impacto ambiental significativo que generaría una obra o actividad y la forma de evitarlo o atenuarlo.
  3. El inventario de emisiones contaminantes registradas por una instalación industrial durante un año calendario.
  4. El programa de ordenamiento ecológico aplicable a la región donde se pretende desarrollar un proyecto.

El art. 3, fracción XX de la LGEEPA define la MIA como el documento que da a conocer el impacto ambiental significativo y potencial de una obra y la forma de evitarlo o atenuarlo; las otras opciones describen instrumentos distintos, como el diagnóstico de ANP o el programa de ordenamiento ecológico. (LGEEPA, Artículo 3, fracción XX)

30. Conforme a la LGEEPA, la restauración se define como el conjunto de actividades tendientes a:

  1. Evitar los efectos previsibles de deterioro del ambiente antes de que ocurran.
  2. Identificar y cuantificar los efectos significativos que un proyecto generaría sobre el ecosistema.
  3. Recuperar y restablecer las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales.
  4. Atenuar los impactos y compensar las condiciones ambientales existentes antes de la perturbación.

La LGEEPA define restauración como recuperar y restablecer las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales, a diferencia de la prevención (evitar el deterioro antes de que ocurra) y la mitigación (atenuar y compensar impactos ya generados), definidas en el REIA. (LGEEPA, Artículo 3 (definición de restauración))

31. En México, la evaluación del impacto ambiental de proyectos que pueden causar desequilibrio ecológico se rige, a nivel federal, por:

  1. La Ley General de Vida Silvestre.
  2. La Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.
  3. La Ley de Aguas Nacionales.
  4. La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

La EIA de proyectos que pueden causar desequilibrio ecológico se regula, a nivel federal, en la Sección V del Capítulo IV de la LGEEPA; las otras leyes regulan materias relacionadas pero distintas (vida silvestre, residuos, aguas nacionales). (LGEEPA, Título Primero y Sección V del Capítulo IV)

32. Una empresa planea construir una planta industrial y, antes de iniciar la obra, no ha tramitado ningún permiso ambiental porque considera que basta con la licencia municipal de construcción. Conforme a la LGEEPA, ¿qué debió obtener previamente ante la autoridad federal?

  1. La autorización en materia de impacto ambiental otorgada por la Secretaría (SEMARNAT).
  2. Una constancia de inscripción en el Registro Federal de Trámites Empresariales.
  3. Un dictamen técnico de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente sobre uso de suelo.
  4. Un permiso de descarga de aguas residuales expedido por la Comisión Nacional del Agua.

Conforme al art. 28 de la LGEEPA, quienes pretendan realizar obras que puedan causar desequilibrio ecológico requieren previamente la autorización en materia de impacto ambiental de SEMARNAT; los demás trámites pueden aplicar a otros aspectos del proyecto, pero no la sustituyen. (LGEEPA, Artículo 28)

33. Conforme al artículo 30 de la LGEEPA, la manifestación de impacto ambiental debe contener, cuando menos:

  1. El presupuesto total de inversión del proyecto y su fuente de financiamiento.
  2. La descripción de los efectos posibles en los ecosistemas afectados y las medidas preventivas y de mitigación.
  3. El listado de especies presentes en el predio que se encuentren en alguna categoría de riesgo conforme a la NOM-059-SEMARNAT.
  4. El calendario de obra y el número de empleos directos e indirectos que generará el proyecto.

El art. 30 de la LGEEPA exige que la MIA contenga, cuando menos, la descripción de los efectos posibles en los ecosistemas afectados y las medidas preventivas y de mitigación; el presupuesto, el calendario de obra o un listado de especies por sí solo no constituyen ese contenido mínimo legal. (LGEEPA, Artículo 30)

34. Conforme al artículo 31 de la LGEEPA, ¿en cuál de los siguientes casos puede presentarse un informe preventivo en lugar de una manifestación de impacto ambiental?

  1. Cuando el promovente cuente con una certificación voluntaria de industria limpia expedida por la PROFEPA.
  2. Cuando el proyecto se financie con recursos privados y no reciba subsidios públicos.
  3. Cuando existan normas oficiales mexicanas u otras disposiciones que regulen los impactos ambientales relevantes de la obra.
  4. Cuando la obra se localice fuera de un área natural protegida y de su zona de influencia.

El art. 31 de la LGEEPA permite presentar un informe preventivo cuando existan normas oficiales mexicanas u otras disposiciones que regulen los impactos ambientales relevantes de la obra; la certificación de industria limpia, el origen del financiamiento o la ubicación fuera de un ANP no son los supuestos legales previstos. (LGEEPA, Artículo 31)

35. Al concluir la evaluación de una manifestación de impacto ambiental, la resolución que emite la Secretaría puede consistir en autorizar la realización de la obra, negar la autorización solicitada o bien:

  1. Turnar el expediente a la legislatura estatal correspondiente para su ratificación.
  2. Suspender indefinidamente el trámite hasta que se modifique el ordenamiento ecológico local.
  3. Solicitar al promovente que someta el proyecto a consulta popular vinculante.
  4. Autorizarla de manera condicionada al cumplimiento de las condicionantes que se establezcan.

Conforme al art. 35 de la LGEEPA, la resolución puede autorizar la obra en los términos solicitados, autorizarla de manera condicionada o negar la autorización; turnarla a una legislatura, suspenderla indefinidamente o someterla a consulta popular no son sentidos previstos en la ley. (LGEEPA, Artículo 35)

Comienza gratis